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Artículo 860 - Código de Trabajo

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Artículo 860. El perito deberá rendir su dictamen en forma clara y precisa, el día y hora que el Juez les haya señalado, en papel común, o verbalmente, en la respectiva diligencia. El perito puede ser examinado y preguntado, de la misma manera que los testigos, por los apoderados de las partes o por expertos que estos lleven en calidad de auxiliares.

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juez


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Artículo 861. El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.

Ver artículo 861 de Código de Trabajo

Artículo 862. Los emolumentos del perito serán aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, sin perjuicio de que resulte obligado a reembolsarles la parte condenada.

Ver artículo 862 de Código de Trabajo

Artículo 863. Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, el perito deberá tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad sobre las cuales debe dictaminar. Para este efecto bastará que el perito consigne en la diligencia de posesión que posee el título de idoneidad correspondiente.

Ver artículo 863 de Código de Trabajo

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