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Artículo 860 - Código de Comercio

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Artículo 860. Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.

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Artículo 861. El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado. El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.

Ver artículo 861 de Código de Comercio

Artículo 862. La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación. Cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe llevar la fecha en que se ha efectuado, a no ser que el portador exija que figure con la del día de la presentación; a falta de fecha, el portador para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el librador, hará notar esta omisión por medio de un protesto hecho a tiempo.

Ver artículo 862 de Código de Comercio

Artículo 863. La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Ver artículo 863 de Código de Comercio

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