Artículo 860 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 860. El cargo de albacea es de voluntaria aceptación, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusare dentro de los seis días siguientes a aquel en que se le notifique su nombramiento.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 861. El albacea que acepte el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa, al prudente arbitrio del tribunal.
Ver artículo 861 de Código Civil
Artículo 862. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a los alimentos.
Ver artículo 862 de Código Civil
Artículo 863. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes.
Ver artículo 863 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá