Artículo 86 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 86. Garantías. Para obtener un certificado de explotación o de operaciones, la Autoridad Aeronáutica Civil, según lo prescriba el Reglamento, podrá requerir, en el caso de empresas extranjeras, una garantía que adecuada y efectivamente garantice las acreencias para con la Autoridad Aeronáutica Civil, la cual se extenderá por el término que determine dicha autoridad. Esta garantía podrá ser hasta el treinta por ciento (30%) de la facturación estimada en concepto de pago de tasas, tarifas, derechos y ventas fijadas por la Autoridad Aeronáutica Civil, correspondiente a dos meses de operaciones de la empresa o de otras similares.
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Artículo 87. Exención de impuestos. Las empresas que mediante certificados de explotación se dediquen al servicio de transporte aéreo público o de trabajo aéreo, quedarán exentas, por todo el tiempo de vigencia, del permiso de explotación de los impuestos de importación y derechos consulares de: 1. Las aeronaves para ser operadas por compañías nacionales de aviación; 2. Los equipos de radiotelegrafía, los faros de radio y otros aparatos que, a juicio del Órgano Ejecutivo, sean de ayuda a la navegación aérea; 3. El equipo especializado para servicio exclusivo de las aeronaves, equipo para aeródromos, embarcaderos, hangares y talleres de reparación; 4. Las piezas de repuesto y motores supletorios de las aeronaves; 5. El combustible y lubricante que traigan consigo o que obtengan en el país las aeronaves para su uso en el vuelo hacia el punto de destino. Parágrafo. Los impuestos, derechos, contribuciones, honorarios, tasas y servicios no mencionados en este artículo son obligatorios para dichas empresas, conforme a las disposiciones legales vigentes. El Reglamento contendrá la clasificación de los servicios aéreos, de los explotadores y de las rutas; igualmente, señalará las condiciones técnicas y de seguridad operacional que se deben cumplir para obtener los certificados, su vigencia, así como los procedimientos administrativos que deben seguirse en orden a su obtención. Capítulo II Contratos de Utilización de Aeronaves
Ver artículo 87 de Ley 21 del año 2003
Artículo 88. Disponibilidad de equipos. Los titulares de certificados de explotación y de operación podrán ser autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil, para operar mediante aeronaves de las que no son propietarios, según modalidades contractuales que, entre otras, se describen en la presente Ley.
Ver artículo 88 de Ley 21 del año 2003
Artículo 89. Contrato de arrendamiento. Habrá contrato de arrendamiento cuando el arrendador se obliga a transferir al arrendatario, por determinado tiempo y por remuneración determinada, el uso y goce de una aeronave, con o sin la tripulación, en el entendimiento de que la entrega de la aeronave implica la transferencia al arrendatario de la calidad de explotador de ella.
Ver artículo 89 de Ley 21 del año 2003
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