Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 86 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. Inadmisibilidad de la querella. Será inadmisible la querella cuando los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no sea legítimo.

Palabras clave de éste artículo

acción penal


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 87. Desistimiento de la querella. El querellante puede desistir de la querella en los casos establecidos en este Código.

Ver artículo 87 de Código Procesal Penal

Artículo 88. Escrito de querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial. 2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe. 4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende. 5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

Ver artículo 88 de Código Procesal Penal

Artículo 89. Oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella. La querella debe presentarse en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio. Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorporará como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público requerirá que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles. Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo. El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad o no de la querella. El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días. La decisión correspondiente la tomará en la audiencia. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le dé la intervención correspondiente. La decisión de rechazo es apelable por la víctima.

Ver artículo 89 de Código Procesal Penal


Buscar algo específico en las normas de Panamá