Artículo 859 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 859. El perito personalmente estudiará la materia objeto del dictamen y está autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que considere conveniente para el desempeño de sus funciones. A este efecto el Juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan al perito examinar registros o documentos públicos y que le ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación el perito reciba información de terceros, que considere útil para el dictamen, lo hará constar en éste, y si el Juez estimare necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquel considere necesario para el desempeño de su encargo, y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el Juez podrá deducir un indicio de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Si alguna de las partes impidiera deliberadamente la práctica del dictamen, el perito lo informará al Juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia, y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez a veinticinco balboas a favor del Tesoro Nacional hasta que cumpla con la orden impartida.
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