Artículo 859 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 859. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado o desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado o desde el día en que se entregase a cualquier otro funcionario público por razón de su oficio o desde que ha ocurrido otro hecho, ante funcionario público, que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
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Artículo 860. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que obra en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que aceptar también lo que le perjudique.
Ver artículo 860 de Código Judicial
Artículo 861. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término del traslado del escrito con el cual fue presentado. Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada, pero sí su contenido o fuese impugnado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma, comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
Ver artículo 861 de Código Judicial
Artículo 862. Los documentos no firmados sólo tendrán valor que corresponda si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen, o si se demuestra que provienen de dicha parte por los medios comunes de pruebas, en concordancia con las otras pruebas del proceso y con sujeción a las reglas de la sana crítica. Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados, cuya autenticidad no necesita acreditarse.
Ver artículo 862 de Código Judicial
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