Artículo 859 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 859. En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista. También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha. Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
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letra de cambio
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Artículo 860. Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
Ver artículo 860 de Código de Comercio
Artículo 861. El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado. El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.
Ver artículo 861 de Código de Comercio
Artículo 862. La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación. Cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe llevar la fecha en que se ha efectuado, a no ser que el portador exija que figure con la del día de la presentación; a falta de fecha, el portador para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el librador, hará notar esta omisión por medio de un protesto hecho a tiempo.
Ver artículo 862 de Código de Comercio
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