Artículo 857 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 857. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. No lográndose el acuerdo, se estará a lo que decida el tribunal.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 858. En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Ver artículo 858 de Código Civil
Artículo 859. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deban desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente, y desempeñarán el cargo como previenen los dos Artículos anteriores.
Ver artículo 859 de Código Civil
Artículo 860. El cargo de albacea es de voluntaria aceptación, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusare dentro de los seis días siguientes a aquel en que se le notifique su nombramiento.
Ver artículo 860 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá