Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 856 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 856. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido; 2. Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861; 4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y 5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador. También son auténticos respecto a los que intervienen los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.

Palabras clave de éste artículo

documento privadodocumento públicojuezregistro publicoprocesoresolución judicialreglamentopóliza


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 857. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: 1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina; 2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando estuviere en su despacho; 3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original; 4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo; y 5. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por un Notario Público.

Ver artículo 857 de Código Judicial

Artículo 858. El documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 871.

Ver artículo 858 de Código Judicial

Artículo 859. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado o desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado o desde el día en que se entregase a cualquier otro funcionario público por razón de su oficio o desde que ha ocurrido otro hecho, ante funcionario público, que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.

Ver artículo 859 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá