Artículo 856 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 856. El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
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Artículo 857. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. No lográndose el acuerdo, se estará a lo que decida el tribunal.
Ver artículo 857 de Código Civil
Artículo 858. En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Ver artículo 858 de Código Civil
Artículo 859. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deban desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente, y desempeñarán el cargo como previenen los dos Artículos anteriores.
Ver artículo 859 de Código Civil
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