Artículo 854 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 854. El Consejo de Gabinete lo forman el Presidente de la República y los Secretarios de Estado y para que pueda funcionar es necesario que concurran la mitad más uno, por lo menos, de los miembros que lo forman. Igual proporción respecto de los miembros presentes en una sesión, se exige para que las resoluciones del Consejo sean aprobadas. El Presidente de la República y el Secretario de la Presidencia serán respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo. El Secretario llevará un libro de actas en el cual se dejará constancia de lo que ocurra en las sesiones. El Consejo de Gabinete dictará su reglamento interno.
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Consejo de Gabinetepresidentereglamento
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Artículo 855. La policía es la parte de la administración pública que tiene por objeto hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales, encaminadas a la conservación de la tranquilidad social, de la moralidad y de las buenas costumbres, y a la protección de las personas y sus intereses individuales y colectivos. También se da el nombre de Policía a la entidad encargada del ramo, considerada en sus empleados colectiva e individualmente.
Ver artículo 855 de Código Administrativo
Artículo 856. La Policía protege y obliga de la misma manera a todos los que habiten en el territorio de la República, salvo las inmunidades concedidas por la Constitución y leyes especiales, por tratados públicos y por el Derecho Internacional.
Ver artículo 856 de Código Administrativo
Artículo 857. La policía se divide en General y Especial. La Policía General comprende las disposiciones que son obligatorias en toda la República, y La Policía Especial comprende las disposiciones relativas a determinadas poblaciones.
Ver artículo 857 de Código Administrativo
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