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Artículo 853 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 853. Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.

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Artículo 854. Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigare dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente, copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.

Ver artículo 854 de Código Judicial

Artículo 855. Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquélla en que se sigue el proceso, se requerirán directamente a la respectiva oficina pública sin necesidad de despacho o exhorto.

Ver artículo 855 de Código Judicial

Artículo 856. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido; 2. Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861; 4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y 5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador. También son auténticos respecto a los que intervienen los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.

Ver artículo 856 de Código Judicial


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