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Artículo 852 - Código de Trabajo

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Artículo 852. Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de perito. El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por perito cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.

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Artículo 853. La diligencia pericial se practicará con la intervención de un solo perito, nombrado libremente por el tribunal. Sin embargo, en casos excepcionales, y mediante resolución motivada, el Juez podrá designar más de un perito en cada diligencia. Ninguna persona podrá ser designada perito, por el mismo Juez, más de dos veces en un semestre.

Ver artículo 853 de Código de Trabajo

Artículo 854. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.

Ver artículo 854 de Código de Trabajo

Artículo 855. El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea a su apreciación o necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa.

Ver artículo 855 de Código de Trabajo

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