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Artículo 851 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 851. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán apreciarse sin requisito alguno los informes técnicos sobre incendios, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por servidores que tengan la debida competencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados, no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestaren dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

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accidenteprocesodespacho público


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Artículo 852. Para los casos en que fuere necesario aportarlas, las publicaciones oficiales impresas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la publicación que corresponda.

Ver artículo 852 de Código Judicial

Artículo 853. Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.

Ver artículo 853 de Código Judicial

Artículo 854. Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigare dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente, copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.

Ver artículo 854 de Código Judicial


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