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Artículo 851 - Código Administrativo

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Artículo 851. El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes: 1. Que no se eluda el derecho de petición, ni se demore indefinidamente el despacho de los asuntos; 2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados; 3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados y se disponga claramente la manera de reemplazar los impedidos; y 4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, haciendo que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.

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Artículo 852. El Poder Ejecutivo puede, en los casos no previstos que ocurran, disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al procedimiento de los empleados nacionales y municipales, y puede también modificar o reformar los reglamentos sobre el particular, cuando lo crea justo y razonable.

Ver artículo 852 de Código Administrativo

Artículo 853. El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente respecto al arreglo de los archivos, la contabilidad de los fondos públicos y los demás detalles relativos a los mismos asuntos, sin contrariar disposiciones legales de carácter especial.

Ver artículo 853 de Código Administrativo

Artículo 854. El Consejo de Gabinete lo forman el Presidente de la República y los Secretarios de Estado y para que pueda funcionar es necesario que concurran la mitad más uno, por lo menos, de los miembros que lo forman. Igual proporción respecto de los miembros presentes en una sesión, se exige para que las resoluciones del Consejo sean aprobadas. El Presidente de la República y el Secretario de la Presidencia serán respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo. El Secretario llevará un libro de actas en el cual se dejará constancia de lo que ocurra en las sesiones. El Consejo de Gabinete dictará su reglamento interno.

Ver artículo 854 de Código Administrativo

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