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Artículo 850 - Código de Trabajo

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Artículo 850. Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas.

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Artículo 851. La inspección judicial se verificará por medio de acción exhibitoria, en cuaderno separado, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando recaiga sobre libros y documentos de comercio de la parte contraria a la que aduce la prueba. 2. Cuando recaiga sobre libros y documentos de terceras personas. 3. Cuando se trate de medida cautelar. Se aplicará en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este libro.

Ver artículo 851 de Código de Trabajo

Artículo 852. Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de perito. El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por perito cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.

Ver artículo 852 de Código de Trabajo

Artículo 853. La diligencia pericial se practicará con la intervención de un solo perito, nombrado libremente por el tribunal. Sin embargo, en casos excepcionales, y mediante resolución motivada, el Juez podrá designar más de un perito en cada diligencia. Ninguna persona podrá ser designada perito, por el mismo Juez, más de dos veces en un semestre.

Ver artículo 853 de Código de Trabajo

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