Artículo 850 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 850. Es vecino de un Distrito para los efectos políticos: 1. El nacido y establecido en él, con todos o parte de sus bienes; 2. El que se haya radicado con él, con su familia, por más de un año, aun cuando se ausente a veces del Distrito quedando su familia en él; 3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquier clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el Distrito por tiempo largo o indefinido; y 4. El que manifieste su ánimo de avecindarse ante el Alcalde, el cual extenderá luego la correspondiente diligencia. Las leyes pueden definir la calidad de vecino para determinados efectos en el régimen municipal.
Palabras clave de éste artículo
politicocapitalalcaldeRégimen Municipal
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Artículo 851. El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes: 1. Que no se eluda el derecho de petición, ni se demore indefinidamente el despacho de los asuntos; 2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados; 3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados y se disponga claramente la manera de reemplazar los impedidos; y 4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, haciendo que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.
Ver artículo 851 de Código Administrativo
Artículo 852. El Poder Ejecutivo puede, en los casos no previstos que ocurran, disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al procedimiento de los empleados nacionales y municipales, y puede también modificar o reformar los reglamentos sobre el particular, cuando lo crea justo y razonable.
Ver artículo 852 de Código Administrativo
Artículo 853. El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente respecto al arreglo de los archivos, la contabilidad de los fondos públicos y los demás detalles relativos a los mismos asuntos, sin contrariar disposiciones legales de carácter especial.
Ver artículo 853 de Código Administrativo
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