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Artículo 85 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Ley 31 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 85. Salvo los procesos que se establecen para el cobro de los gastos comunes, los que deben seguir los trámites propios de los procesos ejecutivos, los casos relacionados con esta Ley que deban ser ventilados en la jurisdicción ordinaria se ajustarán a los trámites del proceso sumario, excepto que los interesados acepten someterse a procesos arbitrales o que este procedimiento se establezca en el Reglamento de Copropiedad. Las resoluciones dictadas en tales procesos serán definitivas.

Palabras clave de éste artículo

procesotrámitereglamentoRégimen de Propiedad Horizontal


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Artículo 86. Sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, los aspectos relacionados con la creación, enajenación, modificación, constitución de derechos reales y registro de bienes sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal se regirán por las normas de Derecho Común. En consecuencia, las limitaciones, restricciones y gravámenes que afecten a inmuebles incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal se reconocen sin perjuicio de la denominación que las partes den al contrato mediante el cual se enajena la propiedad, así como también a la promesa de compraventa, a los arrendamientos con opción de compra o a cualquier otra transacción que afecte la titularidad del bien.

Ver artículo 86 de Ley 31 del año 2010

Artículo 87. El Régimen de Propiedad Horizontal se aplicará a proyectos de interés social y se reconoce que su aplicación redunda en beneficio directo para el Estado y la comunidad.

Ver artículo 87 de Ley 31 del año 2010

Artículo 88. Para la transferencia de una unidad inmobiliaria inscrita bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, el propietario o adquirente de esta deberá presentar al Notario Público evidencias escritas, como el certificado de paz y salvo con la propiedad horizontal firmado por quien haya sido debidamente facultado para ello en el Reglamento. Esta certificación también será necesaria en caso de adjudicación por remate judicial y será expedida por el Presidente o por el Secretario o por el Administrador. La certificación deberá ser exigida por el Notario Público para su protocolización en la respectiva escritura. En ausencia de la Asamblea de Propietarios, Junta Directiva o Administrador, durante un periodo de más de cinco años, se inscribirán las órdenes dictadas por el Órgano Judicial o el Ministerio Público, sin necesidad del paz y salvo a que se refiere este artículo.

Ver artículo 88 de Ley 31 del año 2010

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