Artículo 85 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 85. Querellante coadyuvante. En los delitos investigables de oficio, la víctima o su representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal. Igual facultad tendrán las entidades del sector público cuando resulten víctimas de delito. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.
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Artículo 86. Inadmisibilidad de la querella. Será inadmisible la querella cuando los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no sea legítimo.
Ver artículo 86 de Código Procesal Penal
Artículo 88. Escrito de querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial. 2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe. 4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende. 5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.
Ver artículo 88 de Código Procesal Penal
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