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Artículo 85 - Código de La Familia

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Artículo 85. Para probar, entre cónyuges que determinados bienes son exclusivos de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión por si sola, no perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de ambos o cualquiera de ellos.

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Artículo 86. En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición, por razón del mismo.

Ver artículo 86 de Código de La Familia

Artículo 87. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública, tal como está previsto por la ley.

Ver artículo 87 de Código de La Familia

Artículo 88. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no asciendan al total de cinco mil balboas (B/.5,000.00), las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del Concejo Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.

Ver artículo 88 de Código de La Familia


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