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Artículo 849 - Código Judicial

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Artículo 849. Los documentos públicos sólo pueden impugnarse dentro del término del traslado del escrito en que hubieren sido presentados.

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Artículo 850. Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de la administración, serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza. Estas pruebas podrán apreciarse, ya contra la entidad que las haya ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero siempre que en este último caso se hayan producido con audiencia suya.

Ver artículo 850 de Código Judicial

Artículo 851. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán apreciarse sin requisito alguno los informes técnicos sobre incendios, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por servidores que tengan la debida competencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados, no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestaren dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

Ver artículo 851 de Código Judicial

Artículo 852. Para los casos en que fuere necesario aportarlas, las publicaciones oficiales impresas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la publicación que corresponda.

Ver artículo 852 de Código Judicial


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