Artículo 847 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 847. Cuando la ley exija inscripción de un documento en un Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación a costa del interesado.
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Artículo 848. Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueran redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenado, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Ver artículo 848 de Código Judicial
Artículo 850. Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de la administración, serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza. Estas pruebas podrán apreciarse, ya contra la entidad que las haya ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero siempre que en este último caso se hayan producido con audiencia suya.
Ver artículo 850 de Código Judicial
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