Artículo 847 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 847. Los empleados públicos deberán sujetarse estrictamente a los reglamentos que dicte la autoridad competente para el buen servicio interior de las respectivas oficinas. Artículo citado en: una disposición normativa
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reglamento
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Artículo 848. Los Jefes de oficinas públicas pueden admitir ayudantes que trabajen sin remuneración, con el fin de instruirse prácticamente en la manera de desempeñar los diferentes destinos públicos. Cuando esto suceda, se procurará colocar a dichos ayudantes cuando haya puestos vacantes, que ellos puedan desempeñar bien.
Ver artículo 848 de Código Administrativo
Artículo 849. Sólo en los casos de omisión en el cumplimiento de sus deberes o de retardo o denegación en el Despacho, serán compelidos los empleados administrativos a llenar sus funciones por los respectivos superiores con los apremios legales.
Ver artículo 849 de Código Administrativo
Artículo 850. Es vecino de un Distrito para los efectos políticos: 1. El nacido y establecido en él, con todos o parte de sus bienes; 2. El que se haya radicado con él, con su familia, por más de un año, aun cuando se ausente a veces del Distrito quedando su familia en él; 3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquier clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el Distrito por tiempo largo o indefinido; y 4. El que manifieste su ánimo de avecindarse ante el Alcalde, el cual extenderá luego la correspondiente diligencia. Las leyes pueden definir la calidad de vecino para determinados efectos en el régimen municipal.
Ver artículo 850 de Código Administrativo
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