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Artículo 846 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 846. Si se adujere como prueba, solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del documento en cuestión.

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Artículo 847. Cuando la ley exija inscripción de un documento en un Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación a costa del interesado.

Ver artículo 847 de Código Judicial

Artículo 848. Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueran redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenado, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Ver artículo 848 de Código Judicial

Artículo 849. Los documentos públicos sólo pueden impugnarse dentro del término del traslado del escrito en que hubieren sido presentados.

Ver artículo 849 de Código Judicial


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