Artículo 845 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 845. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
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Artículo 846. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
Ver artículo 846 de Código Civil
Artículo 847. Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: 1. Los legados a que el testador haya dado carácter de remuneratorios; 2. Los legados de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal hereditario; 3. Los legados que el testador haya declarado preferentes; 4. Los de alimentos; 5. Los de educación; 6. Los demás a prorrata.
Ver artículo 847 de Código Civil
Artículo 848. Cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho a acrecer.
Ver artículo 848 de Código Civil
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