Artículo 844 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 844. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o medios escritos preestablecidos por las leyes substanciales. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales donde deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia, y en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta bien justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o han desaparecido. La disposición de este artículo no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra.
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Artículo 845. Cuando un funcionario público expida un documento del cual no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código. Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el servidor para dar la certificación, a fin de persuadirse de la exactitud de ésta; y si tampoco pudieran ser habidos tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que consulte las normas generales sobre pruebas.
Ver artículo 845 de Código Judicial
Artículo 846. Si se adujere como prueba, solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del documento en cuestión.
Ver artículo 846 de Código Judicial
Artículo 847. Cuando la ley exija inscripción de un documento en un Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación a costa del interesado.
Ver artículo 847 de Código Judicial
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