Artículo 843 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 843. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
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Artículo 844. Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
Ver artículo 844 de Código Civil
Artículo 845. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Ver artículo 845 de Código Civil
Artículo 846. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
Ver artículo 846 de Código Civil
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