Artículo 842 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 842. De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que hará de certificarse o de testimoniarse.
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Artículo 843. Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original.
Ver artículo 843 de Código Judicial
Artículo 844. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o medios escritos preestablecidos por las leyes substanciales. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales donde deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia, y en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta bien justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o han desaparecido. La disposición de este artículo no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra.
Ver artículo 844 de Código Judicial
Artículo 845. Cuando un funcionario público expida un documento del cual no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código. Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el servidor para dar la certificación, a fin de persuadirse de la exactitud de ésta; y si tampoco pudieran ser habidos tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que consulte las normas generales sobre pruebas.
Ver artículo 845 de Código Judicial
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