Artículo 841 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 841. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 842. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Ver artículo 842 de Código Civil
Artículo 843. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Ver artículo 843 de Código Civil
Artículo 844. Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
Ver artículo 844 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá