Artículo 840 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 840. Legada una pensión periódica, o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes de que termine el período comenzado.
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pensión
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Artículo 841. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.
Ver artículo 841 de Código Civil
Artículo 842. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Ver artículo 842 de Código Civil
Artículo 843. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Ver artículo 843 de Código Civil
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