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Artículo 84 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 84. La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Sin embargo, puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos: 1. Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional. 2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional. 3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor. 4. Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado o si la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre. 5. En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo solicitare el traductor.

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Artículo 85. El titular de derechos patrimoniales puede optar por conceder a terceros simples licencias o autorizaciones de uso, no exclusivas e intransferibles, las cuales se regirán por las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Ver artículo 85 de Ley 64 del año 2012

Artículo 86. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en relación con las presunciones establecidas para las transferencias de derechos sobre las obras colectivas, las audiovisuales, las radiofónicas, los programas de ordenador y las realizadas bajo relación laboral, a favor de los divulgadores, productores o patronos, según los casos, de acuerdo con las disposiciones y bajo los límites establecidos por la presente Ley.

Ver artículo 86 de Ley 64 del año 2012

Artículo 87. Las controversias que surjan entre el cedente o el licenciante y el cesionario o el licenciatario, según el caso, se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial previsto en la legislación sobre Defensa de la Competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.

Ver artículo 87 de Ley 64 del año 2012

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