Artículo 84 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 84. El Organo Ejecutivo, a propuesta del director de la Policía Nacional, formulará las políticas de capacitación y elaborará las normas técnicas por las cuales debe regirse la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.
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Artículo 85. Los miembros de la Policía Nacional pasarán a retiro, por las causas siguientes: 1. Renuncia escrita, debidamente aceptada 2. Invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley.
Ver artículo 85 de Ley 18 del año 1997
Artículo 86. El Policía podrá presentar renuncia de su puesto cuando lo estime conveniente, pero no podrá abandonar el puesto sin haber comunicado a su jefe inmediato la decisión de su renuncia, por lo menos con quince días de anticipación. En caso de que incurra en la violación de esta norma, se le descontará de las prestaciones que deba percibir el equivalente a una semana de salario.
Ver artículo 86 de Ley 18 del año 1997
Artículo 87. Reintegro es la acción por medio de la cual la autoridad nominadora, por propia iniciativa o en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente, devuelve a un miembro de la Policía Nacional su calidad de tal, siempre que haya sido privado previamente de ella, en forma permanente, por efectos de una acción de destitución.
Ver artículo 87 de Ley 18 del año 1997
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