Artículo 84 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 84. Concepto. Es querellante legítimo la víctima del delito según los términos previstos en el artículo 79 de este Código.
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Artículo 85. Querellante coadyuvante. En los delitos investigables de oficio, la víctima o su representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal. Igual facultad tendrán las entidades del sector público cuando resulten víctimas de delito. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Ver artículo 85 de Código Procesal Penal
Artículo 86. Inadmisibilidad de la querella. Será inadmisible la querella cuando los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no sea legítimo.
Ver artículo 86 de Código Procesal Penal
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