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Artículo 84 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 84. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 85. El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.

Ver artículo 85 de Código Civil

Artículo 310. Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.

Ver artículo 310 de Código Civil

Artículo 311. El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.

Ver artículo 311 de Código Civil


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