Artículo 84 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 84. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Palabras clave de éste artículo
patria potestaddomiciliotutela
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 85. El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Ver artículo 85 de Código Civil
Artículo 311. El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.
Ver artículo 311 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá