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Artículo 839 - Código de Trabajo

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Artículo 839. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el Juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. La tacha se podrá formular por escrito antes de la audiencia u oralmente en ella, presentado los documentos probatorios o la solicitud de prueba, que se decretará y de ser posible se practicará, en la misma audiencia. El Juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán la audiencia. En caso de que el propio testigo objeto de la tacha, acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba. El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento. Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final. Las resoluciones dictadas en el incidente de tachas no admiten recurso alguno.

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Artículo 840. El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes. El Juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.

Ver artículo 840 de Código de Trabajo

Artículo 841. A solicitud de parte o de oficio, el Juez puede ordenar que se practiquen inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas, bienes, muebles, inmuebles, semovientes, o de personas. La parte que solicite la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer. Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícita la solicitud, pero que de acuerdo con la demanda y su contestación el propósito de la prueba fuere claro, el Juez la decretará y en la respectiva resolución señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia. Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes, y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, e interpretará la negativa como un indicio en su contra, respecto exclusivamente al objeto de la prueba.

Ver artículo 841 de Código de Trabajo

Artículo 842. Cuando en los casos previstos expresamente en este Código la inspección deba verificarla un tribunal colegiado, se practicará ante el tribunal en pleno, salvo que éste decida que se practique sólo por el sustanciador. Cuando la inspección se decretare de oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.

Ver artículo 842 de Código de Trabajo

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