Artículo 839 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 839. Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes originales, harán prueba sin cotejo las copias compulsadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o enmendadas. La fuerza probatoria de las copias será apreciada por los jueces, según las circunstancias. La inscripción en cualquier registro oficial, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de la anterior norma.
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juez
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Artículo 840. Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquéllos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera.
Ver artículo 840 de Código Judicial
Artículo 841. El documento expedido por servidor incompetente, o sin observar las formalidades legales, tendrán valor como documento privado si estuviere firmado por los otorgantes.
Ver artículo 841 de Código Judicial
Artículo 842. De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que hará de certificarse o de testimoniarse.
Ver artículo 842 de Código Judicial
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