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Artículo 839 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 839. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad. El de los alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero, u otras cosas por vías de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

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Artículo 840. Legada una pensión periódica, o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes de que termine el período comenzado.

Ver artículo 840 de Código Civil

Artículo 841. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Ver artículo 841 de Código Civil

Artículo 842. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Ver artículo 842 de Código Civil


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