Artículo 835 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 835. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
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documento público
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Artículo 836. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió. Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el juez las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 836 de Código Judicial
Artículo 837. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos desde su fecha; pero si la primera hubiere sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda sólo producirá efectos contra terceros cuando hubiere sido anotada en el Registro correspondiente.
Ver artículo 837 de Código Judicial
Artículo 838. La escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyere copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente. Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesare a muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite se adicione, la redarguya de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra. El juez podrá, en cualquier momento y de oficio, ordenar que se adicione o complemente el documento en referencia.
Ver artículo 838 de Código Judicial
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