Artículo 835 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 835. El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiese de su género en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
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domicilio
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Artículo 836. Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
Ver artículo 836 de Código Civil
Artículo 837. Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable.
Ver artículo 837 de Código Civil
Artículo 838. Si la cosa ha sido adquirida con posterioridad por el legatario, ya del testador, ya de un tercero, tendrá derecho al precio, siempre que concurra la circunstancia exigida en los Artículos 821 y 822, y no obstante lo que se establece en el numeral 2 del 828, a no ser que la cosa en ambos casos hubiere llegado a manos del legatario por título lucrativo o gratuito.
Ver artículo 838 de Código Civil
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