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Artículo 834 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 834. El legado de cosa mueble genérica, será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.

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Artículo 835. El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiese de su género en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Ver artículo 835 de Código Civil

Artículo 836. Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

Ver artículo 836 de Código Civil

Artículo 837. Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable.

Ver artículo 837 de Código Civil


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