Artículo 833 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 833. En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
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Artículo 835. El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiese de su género en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
Ver artículo 835 de Código Civil
Artículo 836. Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
Ver artículo 836 de Código Civil
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