Artículo 832 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 832. El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
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Artículo 833. En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Ver artículo 833 de Código Civil
Artículo 835. El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiese de su género en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
Ver artículo 835 de Código Civil
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