Artículo 831 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 831. Quien esté interesado en que terceros rindan testimonio con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que fuere competente para conocer de la pretensión. La declaración será estimada como prueba en el proceso a menos que la parte contraria manifestare en el término del traslado del escrito de prueba que desea repreguntar al testigo, pues en tal caso deberá comparecer para los fines de la repregunta. En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor. Sin embargo, si la omisión se debiese a incapacidad o ausencia, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a la reglas de la sana crítica.
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Artículo 832. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son públicos o privados.
Ver artículo 832 de Código Judicial
Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa.
Ver artículo 833 de Código Judicial
Artículo 834. Documento público es el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Tienen el carácter de documentos públicos: 1. Las escrituras públicas; 2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros; 3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas; 4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley; y 5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.
Ver artículo 834 de Código Judicial
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