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Artículo 830 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 830. Caduca el legado de que se habla en el Artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

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Artículo 831. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Ver artículo 831 de Código Civil

Artículo 832. El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

Ver artículo 832 de Código Civil

Artículo 833. En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Ver artículo 833 de Código Civil


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