Artículo 83 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 83. En caso de retiro o terminación de la función de un miembro de la Policía, el Estado le pagará las vacaciones vencidas o las proporcionales, según corresponda, en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de su retiro o terminación de las funciones.
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Artículo 84. El Organo Ejecutivo, a propuesta del director de la Policía Nacional, formulará las políticas de capacitación y elaborará las normas técnicas por las cuales debe regirse la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.
Ver artículo 84 de Ley 18 del año 1997
Artículo 85. Los miembros de la Policía Nacional pasarán a retiro, por las causas siguientes: 1. Renuncia escrita, debidamente aceptada 2. Invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley.
Ver artículo 85 de Ley 18 del año 1997
Artículo 86. El Policía podrá presentar renuncia de su puesto cuando lo estime conveniente, pero no podrá abandonar el puesto sin haber comunicado a su jefe inmediato la decisión de su renuncia, por lo menos con quince días de anticipación. En caso de que incurra en la violación de esta norma, se le descontará de las prestaciones que deba percibir el equivalente a una semana de salario.
Ver artículo 86 de Ley 18 del año 1997
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