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Artículo 83 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 83. Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento del Diario.

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Artículo 84. (Derogado)

Ver artículo 84 de Código de Comercio

Artículo 85. Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original.

Ver artículo 85 de Código de Comercio

Artículo 86. En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la fecha de la citación previa o renuncia a la misma, el lugar y fecha donde se realizó y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En el acta se deberá dejar establecido los nombres de las personas que actuaron como presidente y secretario quienes deberán firmarla y cualesquiera de éstos podrá certificar la misma. En el Registro de Acciones, Accionistas o cuotas de participación patrimonial o social, se deberán detallar los nombres de los titulares en caso de ser nominativas, indicando el número del título, la cantidad numérica o porcentual que éste representa, monto pagado y naturaleza del valor o título de que se trate.

Ver artículo 86 de Código de Comercio

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