Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 829 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 829. La persona que quiera reconocer un documento privado podrá hacerlo ante juez, previa identificación.

Palabras clave de éste artículo

documento privadojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 830. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá así solicitarlo ante el juez, quien procederá conforme lo dispone el artículo 865.

Ver artículo 830 de Código Judicial

Artículo 831. Quien esté interesado en que terceros rindan testimonio con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que fuere competente para conocer de la pretensión. La declaración será estimada como prueba en el proceso a menos que la parte contraria manifestare en el término del traslado del escrito de prueba que desea repreguntar al testigo, pues en tal caso deberá comparecer para los fines de la repregunta. En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor. Sin embargo, si la omisión se debiese a incapacidad o ausencia, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a la reglas de la sana crítica.

Ver artículo 831 de Código Judicial

Artículo 832. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son públicos o privados.

Ver artículo 832 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá