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Artículo 829 - Código Civil

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Artículo 829. El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

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Artículo 830. Caduca el legado de que se habla en el Artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

Ver artículo 830 de Código Civil

Artículo 831. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Ver artículo 831 de Código Civil

Artículo 832. El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

Ver artículo 832 de Código Civil


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