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Artículo 828 - Código Judicial

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Artículo 828. Podrá también pedirse la práctica de una inspección judicial sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento cuando su conservación en el estado en que se encuentre resultare difícil o improbable. La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.

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Artículo 829. La persona que quiera reconocer un documento privado podrá hacerlo ante juez, previa identificación.

Ver artículo 829 de Código Judicial

Artículo 830. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá así solicitarlo ante el juez, quien procederá conforme lo dispone el artículo 865.

Ver artículo 830 de Código Judicial

Artículo 831. Quien esté interesado en que terceros rindan testimonio con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que fuere competente para conocer de la pretensión. La declaración será estimada como prueba en el proceso a menos que la parte contraria manifestare en el término del traslado del escrito de prueba que desea repreguntar al testigo, pues en tal caso deberá comparecer para los fines de la repregunta. En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor. Sin embargo, si la omisión se debiese a incapacidad o ausencia, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a la reglas de la sana crítica.

Ver artículo 831 de Código Judicial


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